Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. Contrato de leasing. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, de 14 de marzo, y 1042/2024, de 22 de julio). El importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición. Identifica la fecha del devengo de los intereses en caso de financiación mediante leasing con la fecha de adquisición. Reconoce la legitimación activa del adquirente mediante contrato de leasing.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, de 14 de marzo, y 1042/2024, de 22 de julio).El importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones. Identifica la fecha del devengo de los intereses con la fecha de adquisición.
Resumen: Exigida responsabilidad profesional de letrado, el despacho profesional al que pertenece, también demandado, niega su legitimación pasiva, pues la relación profesional se concertó directamente con el letrado que llevó la defensa sin su intervención, si bien el Tribunal establece que tanto el Estatuto General de la Abogacía, en la versión aplicable a estos hechos, como la Ley de sociedades profesionales, contemplan la responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros. En este caso las notas de encargo están firmadas por la sociedad a través de su administrador y fue quien cobró las facturas, por lo que no puede acogerse el desconocimiento de la relación que alegan, siendo irrelevante que los correos se remitieran al letrado que era quien llevaba los asuntos. El contrato de servicios profesionales no exige una determinada forma para su validez, por lo que no lo invalida que se facturen servicios no incluidos en las notas de encargo. Se resumen los requisitos de la motivación de las sentencias y respecto de la falta de legitimación pasiva opuesta se cumplen, pues se da respuesta desestimatoria al ser el letrado el que llevó personalmente los asuntos controvertidos. Respecto de la indemnización se aprecia falta de motivación que obliga a la Sala a suplir la omisión. Cuando se frustra una acción judicial debe realizarse un cálculo prospectivo de las posibilidades de éxito para el cálculo de la indemnización.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, carencia manifiesta de fundamento y planteamiento de cuestiones sustantivas propias del recurso de casación; no se cuestiona un error fáctico o material sino la conclusión jurídica del tribunal sentenciador sobre la inexistencia de incumplimiento previo del promotor. Recurso de casación: defectos de interposición, carencia manifiesta de fundamento y falta de justificación del interés casacional que, en el momento de dictar sentencia, son causa de desestimación; la infracción de norma o jurisprudencia debe ser relevante para el fallo: omisión de la cita de la norma infringida en el encabezamiento del motivo. Jurisprudencia aplicable a la controversia. En el régimen de la Ley 57/1968 lo que se garantiza al comprador es la devolución de las cantidades anticipadas para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido, por lo que la responsabilidad legal de las entidades de crédito solo nacerá en esos mismos casos de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin. En el caso, la baja de los cooperativistas demandantes, voluntaria y que dio lugar a la extinción de la relación contractual, no trajo causa en el previo incumplimiento de la cooperativa. La desvinculación de los cooperativistas de la cooperativa promotora debe encauzarse por el régimen estatutario.
Resumen: Adquisición de dos viviendas en la misma promoción. Finalidad inversora. La sentencia reitera la doctrina de la sala sobre la cuestión: 1.La Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador. 2. Entre los factores o indicios que pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de una finalidad no residencial que excluya la aplicación de la Ley 57/1968 no se encuentra solo el hecho de que el comprador sea un promotor inmobiliario o ejerza una actividad en ese sector sino también el hecho de que la parte compradora omita en su demanda cualquier referencia al destino de la/s vivienda/as y el número de viviendas adquiridas de una misma promoción. En el caso, la apreciación jurídica por la sentencia recurrida de una finalidad residencial no es conforme a dicha jurisprudencia al desdeñar el muy cualificado indicio de la compra de dos viviendas en la misma promoción, como otros factores como que en los contratos no se mencionara la Ley 57/1968 ni se hiciera referencia a la obligación de garantizar los anticipos o que el comprador guardara silencio en su demanda al respecto del destino de las viviendas.
Resumen: Se reclama la restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción a la entidad bancaria avalista. Ley 57/1968.La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió la demandada, y la sentencia de la Audiencia desestimó el recurso. Recurre en casación la entidad bancaria demandada, que desestima el recurso porque la entidad bancaria suscribió con la promotora una garantía colectiva que no se discute se otorgó para esta concreta promoción, constando además probado que sirvió para que se expidieran avales individuales en favor de otros compradores de la misma promoción. El avalista responde de todos los pagos previstos, aunque se hagan en efectivo y no se ingresen en una cuenta bancaria de la promotora en el banco avalista o en una entidad distinta (STS 775/2024, y la 649/2023, de 3 de mayo).En este caso el banco no discute propiamente en casación la efectividad de la garantía colectiva, sino que también acontece que no se ha puesto en duda ni que la garantía se otorgara para esta concreta promoción ni que sirviera para que se expidieran avales individuales a favor de otros compradores de la misma promoción. La entidad bancaria debió ser plenamente consciente cuando suscribió la garantía de la obligación que asumía frente a los compradores de viviendas de dicha promoción, en cuanto a las cantidades anteriores, porque podía comprobar la correspondencia con los contratos con solo pedir una copia.
Resumen: Constituye jurisprudencia reiterada: que la sala no es una tercera instancia; que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que se trate de un error fáctico, patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; que la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, de forma que no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sala crítica por el mero hecho de que la recurrente llegue a conclusiones distintas, lo que no puede identificarse con una valoración arbitraria o irracional de la prueba. Desde el punto de vista formal, no basta con citar como infringido el art. 24 CE y tampoco respeta los límites de la función revisora que se pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros, y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas. En el caso, únicamente se cita como infringido el art. 24 CE, sin mayor concreción, ni se cita como infringida norma alguna de prueba. La recurrente soslaya la importancia que tiene el hecho de que no aportara con su demanda ningún resguardo, recibo o justificante de pago, así como que no diese explicaciones al respecto pues tal comportamiento se ha calificado como no razonable en circunstancias semejantes.
Resumen: Ley 57/1968. Responsabilidad del banco avalista individual. La compradora de una vivienda en construcción, que había interesado y obtenido en un proceso anterior seguido contra la promotora y contra el banco avalista, en lo que aquí interesa, la condena del banco al pago de la parte de los anticipos que se le reclamaba por ser la que figuraba en el aval individual como límite máximo, solicita ya individualmente en este litigio la condena de dicha entidad bancaria al reintegro de las cantidades aportadas pendientes aún de devolución más sus intereses. La demanda se desestima en segunda instancia con fundamento en los efectos negativos de la cosa juzgada y preclusión. La sala estima el recurso por infracción procesal de la demandante. Inexistencia de cosa juzgada negativa y de preclusión por la sentencia firme de un litigio anterior, ya que las circunstancias del caso revelan que cuando la demandante promovió el primer litigio, la sala todavía no había sentado doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de respetar los límites cuantitativos del aval (o seguro) de la Ley 57/1968, sea la garantía individual o colectiva. La sala, en funciones de instancia, estima parcialmente la demanda. Extensión del aval: comprende todas las cantidades anticipadas con correspondencia en el contrato, y sus intereses, siendo irrelevante dicho límite. Intereses: improcedencia de condenar al pago de los de demora, no solicitados en la demanda, así como a los procesales desde la demanda.
Resumen: Se alega la falta de cumplimiento de los requisitos administrativos para la transmisión de viviendas de protección pública y que la sentencia no se pronunció sobre ello siendo por tanto una omisión de pronunciamiento, que exige para que pueda válidamente ser alegada en apelación, que se hubiera solicitado el complemento de la sentencia. En cuanto a la falta de representación del Procurador, también se resuelve que debía haber sido alegado en Primera Instancia puesto que también en este caso el art. 459 LEC exige que el apelante además de citar las normas que considera infringidas, acredite que denunció la infracción si hubiere tenido oportunidad para ello y al no haberlo hecho, no puede ser resuelto en el recurso y debe ser desestimado. Respecto del fondo, se alega que existió acuerdo para la prorroga del vencimiento del contrato de arrendamiento, pero la arrendadora no reconoce su existencia y no está probado. Las rentas que deben abonarse son las devengadas durante el procedimiento y no exclusivamente las que sean posteriores a la vista. La situación de vulnerabilidad es pronunciamiento ajeno a los propios de la sentencia pudiéndose hacer valer en trámite de ejecución.
Resumen: Desestimación del recurso por infracción procesal. Congruencia: necesaria correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la causa de pedir. Reglas de la carga de la prueba: son aplicables en ausencia de prueba suficiente. La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud. La no inclusión del lucro cesante entre los conceptos indemnizables no vulnera el art. 1594 CC, pues las consecuencias económicas del desistimiento unilateral pueden ser objeto de pacto válido. Además, no hay base alguna para atribuir carácter imperativo a lo que el artículo 1594 CC dispone sobre la indemnización al contratista de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra desistida.